domingo, 8 de octubre de 2017

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Pago justo

Por Enrique Fernández LópizEsta película cuenta un episodio en la vida laboral británica en 1968, cuando 187 mujeres trabajadoras de la planta Ford de la localidad de Dagenham (Inglaterra) en las riveras del río Támesis, organizaron una sonada huelga en protesta por la discriminación de género con relación al salario que percibían las mujeres por comparación con los hombres, y exigiendo un salario equiparable al de ellos. Esta huelga paralizó la planta de producción de Ford y finalmente ganaron las mujeres, aunque no con total igualdad de pagos. Esta huelga fue un hito decisivo para conseguir que la Ley de Igualdad Salarial de 1970 fuera aprobada en el parlamento británico. Hay que tener en cuenta que en aquellos entonces de finales de los sesenta, la fábrica de automóviles Ford era uno de los mayores empleadores privados en el Reino Unido. Se fabricaban tres mil coches por día y daba trabajo a 55.000 operarios hombres y ¡solo 187 mujeres!, que fueron las que hicieron frente a las injusticias y desigualdades que vivían: las ‘maquinistas de costura’, como se conocía a los puestos desempeñados típicamente por las féminas, que se encargaban de las tapicerías de los autos en unas condiciones deplorables. De manera que esta desigualdad numérica, pero arrojo y valentía, me recuera a la famosa batalla de las Termopilas, donde un puñado de valientes al mando del rey Leónidas I de Esparta, hizo frente a cientos de miles de hombres del poderoso ejército persa al mando de JerjesPensemos que estamos en 1968, una época muy diferente a los tiempos que corren, aunque aún siguen existiendo desigualdades de género. Pero en ese entonces, las mujeres estaban clasificadas como Grado “A” ó de ‘Habilidades Mínimas” (trabajo que requería un mínimo de habilidad y con un salario sustancialmente menor al de los varones); tampoco podían las mujeres desempeñar labores calificadas como grado “B” (los menos capacitados); y menos aún grado “C” (los que contaban con destrezas más especializadas, reservadas para los hombres). Y esto implicaba que se asumía tácitamente que las mujeres estaban incapacitadas para realizar esas tareas, simplemente por el hecho de ser mujeres: “¡demasiado!” Dirán algunos; pero eso era lo que había entonces y a eso se refiere la película.

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Esta huelga duró tres semanas y la representante de la misma, Rita, acudió a una importante cita ante los delegados de los Sindicatos de Trabajadores, a pedirles que apoyaran la huelga diciendo lo siguiente: Estamos juntos en esto, hombres y mujeres. No estamos divididos por sexo. Sino por aquellos que están dispuestos a aceptar la injusticia. No es un privilegio el que las mujeres podamos aspirar a tener los mismos derechos que los hombres, es una cuestión de principios y justicia”¡Valiente mujer y de talante recto y luchador, más aún para aquellos entonces! Y no creamos que los hombres veían con buenos ojos esta resistencia femenina.
Pues bien, esta es la historia que narra esta película dirigida con maestría por un Nigel Cole que tras algún tiempo en los EE.UU. decidió volverá Inglaterra para rodar esta cinta que podíamos calificar de drama social. El film tiene un excelente guión de Billy Ivory, un guión desvergonzado en el mejor sentido de la palabra, como no puede ser menos cuando quiere contar cómo 187 mujeres se ponen por montera a toda la industria norteamericana del automóvil y lo que es más duro, enfrentarse a un mundo de hombres que en número de más de cincuenta mil, veían peligrar sus puestos de trabajo por esta insistencia y desparpajo de las chicas frente al mundo. La película no deja de lado las actuaciones políticas en la sombra, las presiones de los norteamericanos sobre el Primer ministro británico, la cobardía y el interés personal de los líderes sindicales, la torpeza de los funcionarios principales del gobierno, y la valentía de la ministra de trabajo en el gobierno, a la sazón Barbara Castle, una mujer al parecer fuerte e inteligente, que finalmente decide reunirse con las mujeres trabajadoras.
Esta obra de Cole narra muy bien los enfrentamientos de las mujeres con los maridos, que en aquellos entonces aun estaban imbuidos del machismo propio de la época, y no entendían ni asimilaban bien que las mujeres abandonaran el hogar, las tareas domésticas o sus propios hijos, en aras a conseguir su objetivo reivindicativo de “pago justo” (como indica el título del film) y la dignificación de su papel como obreras. Esto se refleja en enfrentamientos conyugales que, al fin, son tratados en el film de forma amable, como cuando el marido de la protagonista Rita reconoce, arrepentido, el valor, la entidad y la valentía de su aguerrida esposa.
Acompañan al guión y a la dirección, una música excelente de David Arnold y una gran fotografía de John de Borman, que conjunta con una gran puesta en escena, muy buena ambientación de la época, vestuario a veces sorprendentemente peculiar, como los vestidos de la protagonista: vestiditos sesenteros de llamativos colores.
En cuanto al reparto merece un punto y aparte la interpretación de una genial Sally Hawkins, actriz reconocida, quien prácticamente se hace con las riendas de la película y la lleva en volandas. Una mujer menuda pero que sintoniza, que comunica en cada gesto y hace muy pero que muy creíble su papel de mujer batalladora. Creo que no se hizo justicia con la interpretación de la Hawkins en esta película en el plano del reconocimiento en ese año de 2010, una actriz que no te das cuenta que está en la película porque en la cinta ella es Rita y solo Rita, tal es su identificación con el personaje de la obrera luchadora. La Hawkins no tiene escenas de lucimiento, dada la naturaleza coral del film, pero ella se impone con su naturalidad, haciendo creíble la vida de una inglesa trabajadora, residente en un barrio obrero gris y con una vida poco halagüeña. Rita es una mujer con muchas limitaciones, incluso tiene dificultades para hablar, pero eso no le impide, y así lo interpreta genialmente la Hawkins, que seduzca con su personalidad arrolladora a la mismísima ministra de trabajo, que tras un copazo y cinco minutos de charla informal, se juega el puesto por ella y concede el 92% de subida que acercaba a las mujeres al salario de sus pares. E igualmente se mete en el bolsillo a la archipija mujer del gerente de la Ford; y pongo estos ejemplos, porque la Hawkins en la peli no es tal, es, como decía, la arrolladora Rita que se lleva de calle el protagonismo de la peli. Pero por supuesto, el resto de actores y actrices hacen, como apuntaba, un coro interpretativo muy meritorio; así, Bob HoskinsMiranda Richardson (nominada en los Premios Bafta), Geraldine JamesRosamund PikeAndrea RiseboroughDaniel MaysJaime Winstone o Kenneth Cranhan por no mencionarlos a todos. Pero siempre digo que el cine británico está sobrado de nivel actoral, tal el caso de esta obra.
En definitiva, una emotiva recreación de la historia de las reivindicaciones de la mujer, un testimonio de la lucha testaruda e insistente de las mujeres, que muestra cómo de forma sencilla, con pequeñas-grandes luchas, el mundo ha cambiado mucho en pocas décadas. Quizá se echa en falta algo más de causticidad, de agresividad, de lucha encarnizada; pero bueno, eso lo perdono en aras al resultado que cuenta de manera fidedigna la realidad de la historia. Al concluir, se agradece que los créditos de la película intercalen entrevistas reales con algunas de las mujeres implicadas en aquella realidad social, pues eso le da importante porción de realidad documental a un film que ya previamente había  tenido ese sesgo. Una magnífica película para recordar y reflexionar sobre el valor de aquellas mujeres que lucharon por la igualdad de derechos.

http://www.ojocritico.com/criticas/pago-justo/
Mariela Camargo.

domingo, 1 de octubre de 2017

"Ya no es solo un problema entre Avianca y el sindicato de pilotos": Barguil

El expresidente del Partido Conservador cree que ante la crisis en la operación aérea del país se deben tomar medidas urgentes, propone una ley siguiendo el modelo chileno.
SEMANA: ¿Usted ha dicho que el paro de Avianca dejó de ser un problema entre privados y pasó a ser un tema de interés nacional. ¿Por qué?
David Barguil: Claro que sí, es más, ¡salta a la vista! Es increíble que 200 trabajadores tengan en jaque al país. Un conflicto privado deja de serlo cuando las consecuencias de sus acciones repercuten de forma grave y directa contra la comunidad. Un día de paro tal vez hubiera sido superado, pero una semana altera el funcionamiento normal de todo el país. A estas alturas es un problema que está afectando a miles de colombianos y extranjeros, ya no es solo un problema entre Avianca y el sindicato de pilotos, sino que está afectando el orden público, el crecimiento económico, el comercio, el turismo e imagen del país.
SEMANA: ¿Qué impactos ha tenido el paro en el país?
D. B.: Van más de 1.500 vuelos cancelados, casi 150 mil pasajeros que no han podido viajar, las agencias de viajes y el sector hotelero ya registran caídas hasta del 30%, y, para rematar, hay algunas aerolíneas que están aprovechando la situación cobrando tiquetes cuatro veces más caros de lo normal. Por esto pedimos al gobierno, especialmente al Ministerio de Transporte, que no le dé más vueltas al asunto y autorice de manera inmediata la llegada de aviones extranjeros. Además, estamos proponiendo medidas de fondo que impidan que esto vuelva a ocurrir en próximas oportunidades.
SEMANA: ¿Cuáles son esas medidas de fondo?
D. B.: Ahora mismo apoyamos la declaratoria de ilegalidad del paro, la llegada de pilotos y aeronaves extranjeras y, para evitar nuevamente estar en esta situación, proponemos una Ley de Seguridad de Interior del Estado tomando de modelo la ley chilena. Se establecerían servicios que por su funcionalidad y esencialidad para los ciudadanos no puedan paralizarse y se castigaría penal y económicamente a quien incumpla o amenace con provocar ese daño. Esta ley la han aplicado tanto gobiernos de derecha como el actual gobierno socialista de Michel Bachelet y tipifica como delito el hecho de que unos pocos paralicen el transporte terrestre, fluvial o aéreo, y terminen afectando a la mayoría de ciudadanos.
SEMANA: ¿Cómo se ha utilizado para evitar situaciones como a la que llegamos?
D. B.: El gobierno de Bachelet ha invocado esta ley 49 veces en diferentes situaciones, una de ellas y en relación directa con este momento que vivimos ocurrió hace muy poco, cuando taxistas llamaron a paro y obstruyeron el acceso al aeropuerto durante una mañana de paro. En esa oportunidad fueron 2.000 pasajeros afectados y el gobierno actúo de inmediato y acá en Colombia llevamos una semana, 150.000 afectados y de brazos cruzados porque no tenemos la herramienta legal.
Los derechos, y quiero ser muy claro para que no me mal interpreten, son para usarlos, pero no para abusar de ellos y acá hay un abuso del derecho de huelga. Esta herramienta que proponemos es eficaz y muy oportuna, así que no pueden decirnos que son iniciativas contra los trabajadores porque aquí lo que estamos buscando es defender el interés general.
SEMANA: ¿Cómo llegar a un acuerdo entre lo que piden los pilotos y lo que la empresa está dispuesta a ofrecerles?
D. B.: Insistimos que las peticiones de unos pocos no pueden seguir afectando el normal funcionamiento del tráfico aéreo y con eso perturbando todo el comercio, turismo y economía del país. Mientras Avianca resuelve qué puede hacer con los pilotos en huelga, se deben tomar medidas urgentes como agilizar la llegada de pilotos y aeronaves para que el país se vuelva a mover.
SEMANA: Los pilotos tienen razón en que ejercen un trabajo difícil y de mucha responsabilidad, ¿cree que tienen razón en sus peticiones?
D. B.: Los trabajadores deben exigir sus derechos pero debe haber un límite cuando esos derechos se anteponen a los de miles de ciudadanos, como está ocurriendo hoy. Creo que con solo ver el pliego de peticiones salta a la vista la desproporción. Si se acepta el argumento del trabajo riesgoso, difícil o con mucha responsabilidad esto no puede implicar que se otorguen contraprestaciones ilimitadas a cualquier profesión con riesgos muchos mayores como los bomberos, policías o conductores de ambulancias. La tasa de mortalidad en el aire es la menor de todos los medios de transporte, 0,06 muertos por cada mil millones de pasajeros.
SEMANA: Usted ha sido muy crítico de la posición del gobierno. ¿Por qué?
D. B.: Porque el gobierno debe velar por el bien común, cuidar y resguardar el orden público, alentar la economía y crecimiento y no ser un espectador en este tipo de situaciones. Pareciera que el gobierno está en una burbuja y no está viendo ni escuchando el caos que está generando este paro.
SEMANA: ¿Qué vendría para tramitar la ley que usted propone?
D. B.: Una medida extrema podría ser que el gobierno convoque el estado de emergencia y saque esta iniciativa que estamos proponiendo a través de un decreto. Por nuestra parte, estamos estudiando bien la aplicación de la normativa en Chile, de hecho hoy tendré por la tarde una video conferencia con un congresista y abogado chileno porqué me interesa no solo la pronta normalización, si no que esto no vuelva a ocurrir. También, queremos que esta ley incluya la prohibición de alzar precios de bienes o servicios en momentos de emergencias o crisis porque, como lo hemos visto, otras empresas se aprovechan de los usuarios afectados subiendo los precios. Esto no es una manifestación de oferta y demanda, es un abuso descarado.
https://draft.blogger.com/blogger.g?blogID=8815945181975338484#editor/target=post;postID=2686904290086646605
Mariela Camargo.

jueves, 28 de septiembre de 2017

NORMATIVIDAD SINDICAL

NORMATIVIDAD:


LEY 584 DE 2000
(junio 13)
por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Modifíquese el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, el cual quedará así:
Artículo 353. Derecho de Asociación.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

ARTÍCULO 2º. Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 358. Libertad de afiliación.
Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

ARTÍCULO 3º. Modifíquese el numeral tercero del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 42, el cual quedará así:
Artículo 362 numeral 3o. Condiciones de admisión.

ARTÍCULO 4º. Modifíquese los literales e), f) y g) del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 los cuales quedarán así:
Artículo 365. Registro Sindical.
Literal e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad.
Literal f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.
Literal g) Deróguese.
Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

ARTÍCULO 5º. Modifíquese el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 49, el cual quedará así:
Artículo 370. Validez de la modificación.
Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

NOTA: El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2008, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Las expresiones "Validez de la" y "tiene validez ni" fueron declaradas INEXEQUIBLES en la misma Sentencia

ARTÍCULO 6º. Modifíquese el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 50, el cual quedará así:
Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción.
Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.

ARTÍCULO 7º. Deróguese el literal d) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo y modifíquese el literal e) el cual quedará así:
Artículo 379. Prohibiciones.
Literal e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores.

ARTÍCULO 8º. Deróguese el numeral 3 del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.

ARTÍCULO 9º. Deróguese el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 388. Condiciones para los miembros de la Junta Directiva.
Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.
El texto subrayado del art. 388 del C.S.T., modificado por este artículo, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311 de 2007
ARTÍCULO 11. Modifíquese el numeral tercero del artículo 400 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 23, el cual quedará así:
Artículo 400. Retención de cuotas sindicales.
Numeral 3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical.

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así:
Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.
Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

PARÁGRAFO 1º. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARÁGRAFO 2º. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.

ARTÍCULO 13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 416A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.Ver Circular Secretaría General N° 055 de 2002Ver el Concepto de la Sec. General 0119 de 2008 

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 422. Junta Directiva.
Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.
La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elección.
El texto subrayado del art. 422 del C.S.T., modificado por este artículo, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311 de 2007

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 425 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 425. Estatutos. as organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos.
Dichos estatutos contendrán, por lo menos:
El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.

ARTÍCULO 16. Modifíquese el numeral segundo del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 432. Delegados.
Numeral 2. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso.
NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-622 de 2008, ordenó estarse a lo en sentencia C-797 de 2000 (junio 29), que declaró INEXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 432 del C. S. T., cuyo contenido fue reproducido en lo esencial por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000 que, en consecuencia, se declara INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 17. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:
Artículo 444 Inciso 4o. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación.

ARTÍCULO 18. Modifíquese el inciso primero del numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:
Artículo 448 numeral 3o. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.
Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 34, el cual quedará así:
Artículo 452. Procedencia del arbitramento.
1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;
c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.
Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 20. Modifíquese el numeral primero del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto-ley 2351 de 1965, el cual quedará así:
Artículo 486. Atribuciones y sanciones.
1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4280





https://www.youtube.com/watch?v=2Ix8mj26B9I


AUTOR: MARIELA CAMARGO

sábado, 23 de septiembre de 2017

EMPRESAS NO SINDICALISTAS 

1. Los empleados están contratados por voluntad propia al menos que tengan un contrato individual de   trabajo.
2. La compañía puede cambiar, sus salarios, prestaciones y términos de contratación cuando así lo desee. 
3. A los trabajadores se les pude destituir, despedir o diciplinar por un razón no discriminatoria o incluso sin razón.

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https://es.slideshare.net/rjdr2000/sindicatos-13386786
EMPRESAS SINDICALES  

1. las leyes garantizan el derecho de sus empleados a participar en las actividades concretas para su ayuda mutua y protección

2. derecho a expresas sus quejas de forma razonable.

3. El empleador esta obligado a negociar un contrato  de negociación colectiva, que rija los términos y condiciones de los empleados a los que representa el sindicato. 

https://es.slideshare.net/rjdr2000/sindicatos-13386786 

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DERECHOS INDIVIDUALES 
1.Derecho a un mínimo de subsistencia.
2. Derecho a la protección social: vivienda salud,educación, pensión entre otros. 
3. Derecho a participar en órganos de los sindicatos.
4. Derecho del  afiliado a expresa libremente su opinión.
5. Derecho a afiliarse o desafilarse.
6. Derecho a formar sindicatos.
7. Derecho a recibir la totalidad del producto de su trabajo  

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https://es.slideshare.net/rjdr2000/sindicatos-13386786
Papel del sindicalismo 

Los derechos colectivos:
Angulo político:  esta asociación surge por cuenta de misera y del aislamiento de las clases trabajadoras, las cuales sin  partido político y carentes de ideologías, no podrían tener un estructura adecuada  para actuar. 

Angulo Jurídico:
Es el conjunto de disposiciones  legales que en un momento dado y en un país determinado, regulan la existencia de las asociaciones profesionales de trabajadores, su finalidad, su método de acción, el enlace de su representación y los limites de su papel dentro de la estructura general de un estado.

Angulo Económico:
Los sindicatos son mas instituciones políticas que económicas,  cuya finalidad económica es eliminar la competencia de los desempleados y lograr salarios mayores al mínimo necesario para su subsistencia.   

   
https://es.slideshare.net/rjdr2000/sindicatos-13386786

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